De acuerdo con la legislación civil que rige en el Distrito Federal, los cónyuges o concubinos podrán adoptar a un menor de edad cuando los dos estén conformes en considerarlo hijo suyo, con la condición de que el adoptado tenga como mínimo 17 años menos que ambos adoptantes o de uno cualquiera de ellos, amén de otras exigencias que se estatuyen en el capítulo relativo, entre ellas que los consortes sean sujetos aptos y adecuados para ese acto jurídico.
Expone la Suprema Corte de Justicia de la Nación que si ya estableció que el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución General de la República, no sería posible sostener que si dichos grupos tienen acceso a la citada institución, entonces no lo detenten igualmente para conformar una familia vía adopción por el sólo hecho de ser homosexuales o lesbianas.
En ese contexto, los ya denominados cónyuges en esa unión matrimonial antinatural quedan en igualdad de condiciones que los enlaces heterosexuales en lo que se refiere a la adopción de menores de edad, por lo que idénticamente deben satisfacer la misma reglamentación para llevarlas al cabo.
La circunstancia de acatar esas formalidades no convalida la potestad que estos casamientos gay tienen en la actualidad de incorporar a su ámbito marital a seres humanos que no están capacitados para no verse afectados por el entorno en que se ubicarían, habida cuenta de que existen numerosos estudios científicos que comprueban que la naturaleza dicta que las madres y padres hagan una contribución distinta al desarrollo del niño en aspectos como disciplina, aprendizaje, socialización y modificación de la conducta, en contraposición a que los hijos criados en hogares homosexuales son más propensos a confusión en su orientación sexual, con riesgos de padecer problemas de salud mental.
En ese esquema, la Corte no estudió el impacto psicosocial que generaría en los menores el hecho de ser adoptados por matrimonios formados por personas del mismo sexo y no basarse sólo en los derechos de los adoptantes, dejando de estimar que el Estado tiene especial interés en preservar la protección de aquellos por tratarse de una cuestión primordial de orden público, como establecen los artículos 4o. de la Constitución Federal y 8.1, 16, 20.1 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El acceso de las parejas gay a la ceremonia nupcial trajo como consecuencia la facultad de llevar al cabo la adopción de menores, lo cual se aparta del contenido del invocado precepto constitucional respecto del interés superior de niños y niñas, soslayando así la Corte que existe una violación a dicho precepto que precisamente prevé el interés superior de los menores dado que la adopción hecha por personas del mismo género biológico no es el ambiente propicio y adecuado para su desarrollo.
De los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano se desprende que uno de los derechos primordiales del menor es el de desarrollarse en el seno de una familia, por lo que habrá que atender al tipo de ésta a que se contrae el dispositivo legal evocado, el conformado por padre, madre e hijos, sin que valga la argumentación del órgano judicial en el sentido de que la dinámica social nos muestra que existe gran diversidad de formas como puede integrase una familia, nuclear, monoparental, extensa e incluso homoparental, por lo que sostiene que no debe restarse valor a la estructura u organización de ellas sólo porque no corresponden a concepciones tradicionales, sino que las normas deben acoger a todas las diversidades por haber.
¿Qué quiso decir la Constitución General cuando se redactó en su artículo 4o. el mandato de que la ley debe proteger a la familia? ¿Sería posible que además de la tradicional estuviera en su clasificación aquellas a las que alude la Corte? ¿No sería lógico que si hubiese sido así se hubiera preocupado de definirlas e incluirlas en sus postulados?
De esa manera si las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite expresamente, resulta con meridiana claridad que la Legislatura del D.F. y la misma Corte de Justicia no tienen ninguna atribución para ingresar la subsistencia jurídica de las diversas clases de parentela que mencionan, toda vez que, como se ha expuesto, no converge hacia ellas esa permisividad constitucional y en esa perspectiva no es viable excederse más allá de lo que la Constitución admite.- Mérida, Yucatán.